Orden 20/2019 de 30 de abril (respuesta educativa para la inclusión)

En lo que respecta a altas capacidades se pueden destacar los siguientes artículos de la Orden 20/2019 de 30 de abril:

Artículo 4.4: establece que los centros deben incluir en su proyecto educativo procedimientos para detectar de forma temprana las necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE).


Artículo 5.3.1.a: establece que es necesario realizar una valoración sociopsicopedagógica para aplicar el enriquecimiento curricular para el alumnado con altas capacidades intelectuales (se mantiene tras las modificaciones de la orden 10/2023).

Artículo 5.3.2: la valoración sociopsicopedagógica es prescriptiva para todas las medidas de nivel IV. (entre las que está la flexibilización).


Artículo 6: Procedimiento de evaluación sociopsicopedagógica: el tutor/a cumplimentará la solicitud adjuntando el motivo, la información recogida, las medidas desarrolladas hasta el momento y los resultados obtenidos, junto con la conformidad por escrito de la familia. Una vez recibida la solicitud, el orientador coordinara el proceso de evaluación. Tras recoger la información, pasar las pruebas oportunas y valorar los datos, orientación tiene que emitir el informe en 30 días naturales (salvo impedimento justificado). Si se concluye que se requieren medidas descritas en el artículo 5 (enriquecimiento y flexibilización lo están) el informe debe incluir propuesta del Plan de Actuación Personalizado. Tras emitir el informe el orientador debe informar al tutor y equipo educativo, así como realizar audiencia con la familia. La evaluación y el informe deberán actualizarse cuando:
– Se deban modificar o incorporar medidas
– En los cambios de etapa.


Art.7: Informe Sociopsicopedagógico. Es el documento escrito donde el orientador/a recoge las conclusiones de la evaluación. Consta de dos partes principales: las conclusiones del proceso de evaluación, y la propuesta de medida. A efectos de esta orden, solo tienen validez los informes elaborados por los servicios especializados de orientación.


Art.8 y 9: Plan de Actuación Personalizado (PAP). Es el documento que organiza las medidas de respuesta educativa.
– Es prescriptivo en el caso de Enriquecimiento Curricular solo si se van a aplicar aplicar medidas personalizadas para el aprendizaje que requieran apoyos personales especializados o la coordinación de actuaciones específicas entre profesionales del centro y agentes externos. (modificación introducida por la orden 10/2023).

Es decir, que a partir de esta modificación no en todos los casos en que el alumno tenga una medida de enriquecimiento se realizará un PAP, solo se realizará en los casos en que intervenga personal especializado porque así se considere necesario y se determine en el informe sociopsicopedagógico. En el resto de casos el enriquecimiento, puesto que es una medida de nivel III será llevado a cabo por el tutor/a y equipo docente y no será necesaria la cumplimentación del PAP .
– Forma parte del expediente académico y recoge, entre otras, la información relativa a medidas aplicadas y resultados, medidas programadas, tareas y dedicación horaria del personal especializado, acciones para la transición de etapas, seguimiento y evaluación del propio PAP (de las medidas aplicadas y del progreso del alumnado), y propuesta de medidas para el siguiente curso.
– Tiene carácter anual y se redacta al inicio de cada curso o inmediatamente después de la emisión del informe sociopsicopedagógico.
– Trimestralmente se deben evaluar los resultados y la eficacia de las medidas. En caso necesario se introducirán modificaciones.
Las familias tienen derecho a recibir una copia del PAP y sus modificaciones.


Artículo 10.5: Establece que en la toma de decisiones respecto a la respuesta educativa se tiene que escuchar y tomar en consideración la opinión de las familias y, siempre que sea posible, del alumnado. También pueden participar, si procede y dentro del ámbito de sus competencias, otros agentes de los contextos formales e informales con los que el alumnado se relaciona habitualmente. La toma de decisiones se tiene que llevar a cabo respetando el principio del superior interés del menor.

Artículo 10.6. La dirección de los centros públicos tiene que autorizar las medidas curriculares extraordinarias de nivel III (enriquecimiento) y las medidas de nivel IV (flexibilización) que implican actos administrativos en el ámbito competencial de los centros docentes y formalizar la solicitud de las medidas que implican la autorización de la Administración educativa. En el caso de los centros privados concertados, la titularidad del centro, o los órganos que esta determine.


Artículo 14. Adecuación personalizada de las programaciones didácticas. Con el fin de que todo el alumnado pueda participar en las actividades el profesorado ha de adecuar las programaciones didácticas a los diferentes ritmos, estilos y capacidades de aprendizaje. Esto es una medida de nivel II y de nivel III. Asimismo, también tiene que considerar las adecuaciones necesarias que dan respuesta al alumnado que requiere medidas curriculares extraordinarias, como las adecuaciones curriculares de ampliación o enriquecimiento. Estas adecuaciones se tienen que hacer en todas las etapas educativas y comportan la planificación de las unidades didácticas y las actividades curriculares en diferentes niveles de amplitud, la utilización de diversas metodologías, formas de representación y de expresión, actividades e instrumentos de evaluación. Además, han de estimular la motivación y la implicación del alumnado. Los criterios, instrumentos y técnicas para la evaluación de los aprendizajes del alumnado que haya requerido adecuaciones personalizadas de las programaciones didácticas se han de llevar a cabo en relación y coherencia con el tipo de adaptación realizada.


Artículo 16. Enriquecimiento curricular. Es una medida extraordinaria de nivel III dirigida al alumnado con altas capacidades intelectuales, debidamente identificado por los servicios especializados de orientación. Consiste en:
– la ampliación de los objetivos y los contenidos de las diferentes áreas y materias,
– la flexibilidad de los instrumentos y los criterios de evaluación
– y el uso de una metodología específica, teniendo en cuenta las capacidades, los intereses, el estilo de aprendizaje del alumnado y las características y oportunidades del contexto familiar y sociocomunitario.
Estas actuaciones se desarrollan dentro del aula ordinaria, a pesar de que en determinados momentos pueden constituirse pequeños grupos fuera el aula ordinaria para trabajar competencias o programas específicos. También pueden incorporar actividades, dentro y fuera del horario lectivo, que impliquen a la familia y el contexto sociocomunitario.
Las actuaciones y los programas de enriquecimiento curricular las planifica, las aplica y las evalúa el equipo docente, coordinado por la tutora o el tutor y asesorado por el servicio especializado de orientación, con la participación del alumnado y la familia.


Artículo 37. Flexibilización en la duración de la etapa para el alumnado con altas capacidades intelectuales. Es una medida de respuesta de nivel IV, de carácter excepcional, que consiste en su incorporación a un curso superior al que corresponde al nivel académico que está cursando, siempre que disponga de un grado suficiente de madurez y de adquisición de las competencias clave para cursar adecuadamente el curso al cual se propone el acceso y se prevea que la medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y la socialización.
En las enseñanzas de régimen general, puede adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza obligatoria y una sola vez en las enseñanzas postobligatorias.
En la enseñanza obligatoria, puede adoptarse en las situaciones siguientes:
a) La anticipación de la escolarización en el primer curso de la Educación Primaria.
b) La reducción en un año de la escolarización en cualquiera de los cursos de la etapa de Primaria como consecuencia de la incorporación de la alumna o el alumno a un curso superior al que le corresponde por edad, siempre que no se haya anticipado el inicio de la escolarización previsto en el punto anterior.
c) La reducción en un año de la escolarización en cualquiera de los cursos de la etapa de ESO como consecuencia de la incorporación de la alumna o el alumno a un curso superior
(Es curioso como, aunque se indica que se puede producir tres veces en la enseñanza obligatoria, al describir los supuestos, dos de ellos son excluyentes, por lo que a nivel efectivo son solo dos, produciéndose una aparente contradicción en el artículo respecto a él mismo.)
Al alumnado que se le autoriza la medida en ESO habiendo cursado 3º y ha demostrado, de acuerdo con los criterios de evaluación, el logro de las competencias de la etapa, se le expedirá el título de graduado en ESO. El cálculo de la nota media de la etapa se tiene que hacer considerando las calificaciones obtenidas en los niveles que ha cursado.
Al alumnado que se le autoriza la medida de flexibilización de la etapa de Bachillerato habiendo cursado 1º y ha demostrado, el logro de las competencias de la etapa, se le expedirá el título de Bachillerato y podrá realizar la prueba de acceso a la universidad.
En las enseñanzas de régimen especial, la reducción de la duración de los diferentes grados, ciclos y niveles no puede superar la mitad del tiempo establecido a todos los efectos.
El procedimiento para aplicar esta medida es el siguiente:
a) La tutora o el tutor, a propuesta del equipo docente, formaliza la solicitud al servicio especializado de orientación, para que, si procede, realice evaluación y emita el correspondiente informe. La solicitud de evaluación tiene que incluir un informe del equipo docente que justifique que la alumna o el alumno dispone de las competencias necesarias para cursar con aprovechamiento el curso en el cual se quiere escolarizar y se prevé que esta medida puede mejorar el desarrollo académico y socioafectivo.
b) Si la medida es procedente, la dirección o la titularidad del centro tiene que tramitar la solicitud a la dirección territorial competente en materia de educación, del 1 al 30 de abril en previsión del curso siguiente, adjuntando el informe favorable del equipo docente, el informe sociopsicopedagógico favorable a la medida, la conformidad de la familia o representantes legales y otros informes que se consideren relevantes para la resolución del procedimiento. Si la medida es procedente, la dirección o la titularidad del centro debe tramitar la solicitud a la dirección territorial competente en materia de educación, en previsión del curso siguiente y antes de quince días hábiles de la fecha de publicación de las plazas educativas vacantes (nueva redacción del apartado introducida por la orden 10/2023)
c) La persona titular de la dirección territorial competente en materia de educación tiene que resolver la pertinencia de la medida, vista la solicitud del centro y, en caso de considerarlo necesario, el informe de la Inspección de Educación, y comunicarlo, por escrito, al centro y a la familia o representantes legales, antes de la primera fecha establecida para la publicación de puestos escolares vacantes en las etapas implicadas. La resolución se tiene que adjuntar al expediente administrativo de la alumna o el alumno.
La medida de flexibilización tiene que ir acompañada de medidas y actuaciones específicas que contribuyan al desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades y de la personalidad del alumnado para el cual se aplica.
En la toma de decisiones sobre la aplicación de la medida de flexibilización se tiene que tener en cuenta que, de acuerdo con la normativa vigente, el alumnado cumple los requisitos para el acceso a los niveles o estudios a los cuales se propone la promoción.


Artículo 39. Transición entre niveles, ciclos, etapas y modalidades de escolarización. Los procesos de transición comprenden todos los momentos de cambio entre niveles, ciclos, etapas y modalidades de escolarización. Los centros docentes, con la colaboración de los servicios especializados de orientación, han de planificar adecuadamente estos procesos, con la finalidad de garantizar el trasvase de información, la orientación y el acompañamiento al alumnado y a las familias, la continuidad de las actuaciones educativas y la detección de necesidades, que pueden producirse en estas situaciones.
En cualquiera de los casos, el equipo educativo ha de disponer de la información necesaria, antes del inicio del curso escolar o en el momento del curso en que el alumnado se escolarice, a fin de planificar adecuadamente la respuesta educativa y garantizar el progreso del alumnado.


Artículo 42. Personal docente especializado de apoyo de Pedagogía Terapéutica y de Audición y Lenguaje. Una de las funciones descritas es la de dar apoyo personalizado e individualizado al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, de acuerdo con los criterios establecidos en el Plan de actuación personalizado.

    Revisado a 24/03/2024
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